PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 97 CC exige para tener derecho a ella, que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- “pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.  El Artículo 97.2 CC tiene la doble función de concretar los elementos integrantes del desequilibrio, y, una vez determinada la concurrencia de los mismos, fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.

Ahora bien, si el matrimonio no impidió trabajar a uno de los cónyuges, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce aquella sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente;  y si la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa del sacrificio asumido por aquel cónyuge durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, ninguna conclusión puede otorgarse a la automática estipulación de la pensión. Y menos aún a su carácter ilimitado, constituyendo en algunos casos pensión vitalicia.

La doctrina del TS  no trata de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 , 4 de diciembre 2012 ).

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