DONACIÓN POR RAZÓN DEL MATRIMONIO

Es habitual en el momento de la celebración del matrimonio que se hagan regalos de boda a los futuros esposos. Estas entregas reciben en el Código Civil el nombre de “donaciones por razón del matrimonio” o “propter nupcias”,  y gozan de una regulación expresa en en nuestro ordenamiento (Código Civil), que la define como “aquellas que cualquier persona hace, antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos”. Para ser consideradas como tales, estas donaciones deben realizarse antes de contraer matrimonio, y ser precisamente el matrimonio la causa por la que se realiza la donación, y quedarán, por tanto, sin efecto cuando el matrimonio no se celebre en el plazo de 1 año.

Las pueden realizar cualquier persona, sea familiar o no, e incluso los mismos cónyuges entre sí. Y si el cónyuge es menor de edad, aunque también puede donar “por razón de su matrimonio” al otro cónyuge,  necesitará autorización de sus padres o del tutor.

Del mismo modo el beneficiario puede ser uno de los cónyuges o los dos. Y el cónyuge menor de edad también puede aceptar una donación, a no ser que ésta sea condicional, en cuyo caso requerirán la intervención de sus representantes.

Pueden donarse bienes muebles o inmuebles, pero sólo bienes presentes, es decir, sólo bienes de los que el donante pueda disponer al tiempo de la donación. No obstante,  se permite que los futuros esposos realicen donaciones de bienes futuros entre sí, pero sólo para el caso de muerte y siempre respetando los derechos a la legítima de los herederos forzosos en la sucesión testada.

Si se dona un bien inmueble, debe realizarse en escritura pública ante notario (si la donación es de un cónyuge a otro puede hacerse en Capitulaciones Matrimoniales también ante notario). Si lo que se dona es un bien mueble, puede hacerse verbalmente o por escrito. La donación verbal exige la entrega simultánea de la cosa donada, si no es así, no se considera como tal donación.

LIQUIDACIÓN DE BIENES:

En el el momento de liquidar el Régimen Económico matrimonial, habrá que determinar si el bien se donó a uno sólo de los cónyuges, y entonces será de su exclusiva propiedad; o si se donó de forma conjunta a los esposos, de esta forma, pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. No sería así si la donación hubiese sido realizada con posteridad a la celebración del matrimonio, pues en este caso se hablará (en Régimen Económico de gananciales) de bienes privativos o pertenecientes a la sociedad de gananciales, que no es lo mismo que proindiviso, o sea, si la donación se hizo de forma conjunta.

 

REVOCACIÓN:

Además de quedar sin efecto estas donaciones si no llegara a contraerse el matrimonio en el plazo de un año, serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos. Así, en las donaciones entre los cónyuges, se podrán revocar en los casos de anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe o en aquellos de incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, perdida de la patria potestad, negativa a la prestación de alimentos a los hijos o al otro cónyuge o haber atentado contra la vida del cónyuge.

 

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